Juli Ponce Solé

Por un lenguaje claro y efectivo de las Administraciones Públicas: un elemento relevante para el buen gobierno y la buena administración vinculado a las aportaciones de las ciencias del comportamiento 

  El Director de la RAE, Santiago Muñoz Machado

Los días 20 y 21 de mayo de 2024 se celebró en la sede de la Real Academia Española (RAE) la I Convención de la Red Panhispánica de Lenguaje Claro, en sesión inaugurada por el Catedrático de Derecho Administrativo y Director de la RAE, el profesor Santiago Muñoz Machado. A lo largo de la Convención se analizaron diversas e interesantes cuestiones referidas al uso del lenguaje por parte de los poderes públicos así como en diversos ámbitos de la sociedad. En esta entrada nos concentraremos en aquellos aspectos vinculados con el uso del lenguaje en las Administraciones Públicas y relacionados con el uso de las aportaciones conductuales y de la Inteligencia artificial.

La Red Panhispánica de Lenguaje Claro, impulsada por la RAE, se constituyó el 9 de junio de 2022 en un acto celebrado en la Corte Suprema de Justicia de la República de Chile, con el propósito de fomentar el lenguaje claro y accesible como fundamento de los valores democráticos y de ciudadanía, así como de debatir y proponer soluciones de interés general para su implantación en todo el mundo hispanohablante. Ciento setenta instituciones públicas y privadas de América, Filipinas, Guinea Ecuatorial y España se han sumado a este esfuerzo colectivo. 

El presidente de la Corte Suprema de Justicia de Chile, Ricardo Blanco Herrera

A lo largo de dos días la Convención trató del lenguaje claro y los poderes públicos, del lenguaje claro en la educación, del lenguaje accesible, del lenguaje claro y el tercer sector, los servicios de interés general y las universidades, de la claridad en los lenguajes de especialidad, del lenguaje claro en los medios de comunicación, del lenguaje claro y accesible en la inteligencia artificial. El día 21 por la tarde tuvo lugar la presentación oficial de la Red, de las conclusiones de la Convención y de la nueva Guía panhispánica de lenguaje claro, lo que se llevó a cabo en un acto solemne de clausura. Las diversas mesas pudieron ser seguidas en directo en youtube, lugar donde ha quedado también el registro grabado de todas las sesiones.

A nuestros efectos, nos interesan singularmente dos de ellas: la que tuvo lugar el día 20, sobre el lenguaje claro y las Administraciones Públicas, especialmente, y la del día siguiente sobre Inteligencia Artificial. Y nos interesan no sólo por su contenido, muy interesante, sino por un aspecto que se mencionó en la Convención y que es novedoso en España (no así en otros países de nuestro entorno): cómo el lenguaje claro puede y debe ser, además, efectivo,para contribuir a la consecución de los intereses generales perseguidos por las Administraciones.

En la primera de las sesiones mencionadas participaron Ángel Gabilondo, Defensor del Pueblo español, quien realizó una introducción, Estrella Montolío, que actúo como moderadora, Catedrática de Lengua Española de la Universitat de Barcelona (UB). Directora de la Cátedra UB Diputació de Barcelona (DIBA) de Comunicación Clara Aplicada a las Administraciones Públicas, Daniel Martínez, Director de Relaciones con los Contribuyentes, Comunicación y Calidad del IMH (Instituto Municipal de Hacienda) del Ajuntament de Barcelona, Blanca Lilia Ibarra Cadena, Comisionada del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) (México), María Leticia Montiel, Secretaria legal y técnica del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (República Argentina), Blanca Travado, Vocal asesora de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa y uno de los Investigadores Principales del proyecto de investigación asociado a este blog. 

Participantes en la mesa sobre el lenguaje claro y las Administraciones Públicas

En la segunda mesa mencionada participaron Asunción Gómez-Pérez, Académica de la Real Academia Española, Manuel González Bedia, Director general de Planificación Estratégica en Tecnologías Digitales Avanzadas y Nueva Economía de la Lengua. Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial. Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, Francisco Herrera, Académico de la Real Academia de Ingeniería, Marta Villegas, Directora de la Unidad de Tecnologías del Lenguaje. Barcelona Supercomputing Center-Centro Nacional de Supercomputación e Iria da Cunha, Profesora de la Facultad de Filología de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED). Coordinadora del equipo arText.

Asunción Gómez-Pérez, Académica de la Real Academia Española

Las consideraciones que aquí se exponen tuvieron una primera expresión en el prólogo al libro El derecho a entender (Montolío, Tascón, ed. Catarata, 2020)

1. Ya se señalaba allí que era preciso basar las reflexiones sobre este tema en el siguiente punto de partida: que los ciudadanos/consumidores (pues ésta es nuestra doble faceta, aunque nos vayamos a centrar aquí en la primera y en las relaciones jurídico-administrativas) podamos entender las comunicaciones del sector público y del sector privado es un derecho subjetivo que ostentamos, no una simple cortesía. Derecho que genera auténticas obligaciones jurídicas para los entes públicos y las empresas privadas.

2.Este derecho a entender está relacionado, por supuesto, con el derecho a utilizar las lenguas oficiales en sus relaciones con la Administración, regulado ya por nuestro ordenamiento, como es sabido, y sobre el cual ahora no podemos detenernos. 

3.Pero, y esto es lo que nos interesa, va más allá. Incluye también la necesidad de que la información transmitida por la Administración sea la que sea la lengua cooficial que se emplee, sea entendida por los ciudadanos. Y ello de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente en España:

a) En el ámbito del soft law, esto es el Derecho blando, con un grado de vinculación menor que las leyes y reglamentos, las Directrices estatales de técnica normativa aprobadas en 2005, señalan en su art. 101 que “el destinatario de las normas jurídicas es el ciudadano” por lo que “deben redactarse en un nivel de lenguaje culto, pero accesible”.

b) En el ámbito del Derecho vigente:

-La ley 14/1986, General de Sanidad, art. 10.5, disponía que toda persona tenía el derecho “a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento”. Derogado este precepto por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, esta norma insiste en la misma dirección, exigiendo la comprensión de la información ofrecida al paciente, que debe adecuarse a sus posibilidades y necesidades (arts. 4.2, 5.2, 6, 9.7).

-Asimismo, la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, cuando se refiere en su art. 5.5 a la publicidad activa, señala que:

“Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos”.

-En la misma línea, la ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común, en referencia a la actividad de regulación, señala en su art. 129 el debido respeto de diversos principios generales del derecho referidos a la buena regulación y ya empleados ante los tribunales, como por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2019, sala tercera de lo contencioso-administrativo que señala que  “estimamos que, en la ordenación de un sector económico, la Administración debe garantizar el respeto a los principios de buena regulación”. 

Entre estos principios queremos destacar ahora los siguientes (la cursiva es nuestra):

“artículo 129. Principios de buena regulación.

2. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

4. A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejercerá de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.

5. En aplicación del principio de transparencia, las Administraciones Públicas posibilitarán el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios de su proceso de elaboración, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; definirán claramente los objetivos de las iniciativas normativas y su justificación en el preámbulo o exposición de motivos; y posibilitarán que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de las normas”.

-En el ámbito de los sistemas algorítmicos, diversos preceptos del Reglamento General de Protección de Datos de la UE (Artículo 13, Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado, Artículo 14, Información que deberá facilitarse cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, Artículo 15, Derecho de acceso del interesado) se refieren a que: 

“la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado”.

En el ámbito del Derecho de los Estados miembros de la UE, el Decreto francés de 16 de marzo de 2017, que desarrolla la LOI n° 2016-1321 du 7 octobre 2016 pour une République numérique, es más concreto al exigir, una comunicación inteligible a quien lo requiera de “1° Le degré et le mode de contribution du traitement algorithmique à la prise de décision ; « 2° Les données traitées et leurs sources ; « 3° Les paramètres de traitement et, le cas échéant, leur pondération, appliqués à la situation de l’intéressé ; « 4° Les opérations effectuées par le traitement ».

El  Reglamento de la UE de inteligencia artificial, aprobado el pasado 13 de marzo por el Parlamento Europeo y el 21 de mayo por el Consejo,  señala ahora en su art. 86 que toda persona que se vea afectada por una decisión que el responsable del despliegue adopte basándose en los resultados de un sistema de IA de alto riesgo que figure en el anexo III, con excepción de los sistemas enumerados en su punto 2, y que produzca efectos jurídicos o le afecte considerablemente del mismo modo, de manera que considere que tiene un efecto perjudicial para su salud, su seguridad o sus derechos fundamentales, tendrá derecho a obtener del responsable del despliegue explicaciones claras y significativas acerca del papel que el sistema de IA ha tenido en el proceso de toma de decisiones y los principales elementos de la decisión adoptada.

-En fin, fuera del ámbito del Derecho Administrativo, la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, establece en su art. 4. el derecho a entender y ser entendida de la víctima en el proceso penal.

4.Así pues, las informaciones conectadas con el consentimiento informado de los pacientes, con la publicidad activa, con el redactado de los textos normativos, pero también las motivaciones de las decisiones de gobiernos y administraciones, incluyendo el caso de uso de inteligencia artificial en decisiones automatizadas, han de ser elaborados con la diligencia debida para su entendimiento por la ciudadanía. Si ello no ocurriera cabría reaccionar por los medios que el Derecho habilita, incluido, claro está, la posible anulación judicial de las decisiones administrativas y la posible exigencia de responsabilidad patrimonial.

Así, en cuanto al mencionado art. 129 LPAC y los principios de buena regulación, si bien la jurisprudencia hasta el momento se ha mostrado reacia a anular un reglamento con motivo de su lenguaje opaco, no ha negado esa posibilidad. Así, la STS 203/2021, 16 de febrero de 2021 señala lo siguiente:

“QUINTO Pues bien, el fundamento de la impugnación de la demanda se basa en los principios de buena regulación establecidos en el art. 129 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común que impone, entre otras cosas, un mandato de «[…] generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas». Ello significa que existe un imperativo legal de que los reglamentos sean razonablemente claros y comprensibles. Ciertamente, la lectura de la norma y su conexión con el entramado normativo que regula el sistema de identificación de medicamentos y el de gestión de la facturación al Sistema Nacional de Salud puede no resultar sencillo. Pero la mera composición deficiente de la norma reglamentaria desde un punto de vista técnico, incluida su oscuridad, no es causa determinante de nulidad siempre que sus preceptos, por oscuros que sean a primera vista, puedan ser dotados de significado razonable mediante los métodos de interpretación generalmente admitidos en Derecho. En este sentido nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2020 (recurso 369/2019). Y en este caso, la interpretación sistemática de la norma impugnada dota de sentido al precepto impugnado en el aspecto que cuestiona la parte recurrente…

…. Por otra parte, la duda que suscita a la recurrente el alcance temporal de la facultad conferida al Ministro en el precepto impugnado, en la medida que puede ser solucionada utilizando los criterios interpretativos al uso, no constituye una infracción que pueda acarrear la nulidad de la norma. No es irrelevante señalar que en la jurisprudencia no se encuentran ejemplos de anulación de normas reglamentarias simplemente a causa de su defectuosa técnica normativa. Y algo similar puede decirse de la jurisprudencia constitucional con respecto a las leyes. De aquí se infiere que la mera composición deficiente de la norma reglamentaria desde un punto de vista técnico, incluida su oscuridad, no es causa determinante de nulidad siempre que sus preceptos, por oscuros que sean a primera vista, puedan ser dotados de significado razonable mediante los métodos de interpretación generalmente admitidos en derecho, como es el caso que suscita la demanda.”

En cuanto a la responsabilidad patrimonial por falta de comprensión de la actividad administrativa, el ámbito sanitario ya citado, es un buen sector de referencia. Una falta de diligencia administrativa en hacer la información comprensible al paciente podría, incidir sobre nuestro derecho a la salud (art. 43 de la Constitución) y generar, en su caso, responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, por incumplimiento de ese “deber de comprensión” que nos provoque daños físicos y/o psicológicos. 

La Sentencia de 2 de noviembre de 2011 (rec. núm: 3833/2009), señala como existe “una reiterada jurisprudencia” en la que se afirma:

“a) Que sobre la Administración pesa la carga de probar que cumplió con la obligación que le imponía entonces el art. 10, núm. 5, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (en este sentido o sobre esta afirmación de la carga de la prueba pueden verse, entre otras muchas, las sentencias de este Tribunal de fechas 10 de octubre y 19 de diciembre de 2007, 1 de febrero de 2008, o, como más reciente, la de 4 de octubre de 2011 ). Y

b) Que la falta o insuficiencia de la información debida al paciente (a tener por cierta en el caso de autos ante la duda no despejada sobre el cabal cumplimiento de aquella obligación) constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la «lex artis ad hoc», que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información sólo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de marzo y 14 de octubre de 2002, 26 de febrero de 2004, 14 de diciembre de 2005, 23 de febrero y 10 de octubre de 2007, 1 de febrero y 19 de junio de 2008, 30 de septiembre de 2009 y 16 de marzo, 19 y 25 de mayo y 4 de octubre de 2011 ).”

5.Pues bien, se explicite o no en una ley como las mencionadas, la obligación de diligencia de los gobierno y administraciones de hacerse comprender forma parte intrínseca de los principios de buen gobierno y del derecho a una buena administración. Por tanto, es una obligación genérica y transversal, en cualquier sector y respecto de cualquier información transmitida, ligada al estándar de conducta de debida diligencia aquí propuesto. 

En el sector público, el derecho a una buena administración de que gozamos los ciudadanos europeos y españoles ante nuestros gobiernos y administraciones es el seguro punto de anclaje de dicho derecho a entender. El derecho a una buena administración es proclamado en el art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en diversos Estatutos de Autonomía modernos en España y en diversas leyes de nuestro ordenamiento jurídico y ha sido mencionado por los tribunales europeos y españoles en múltiples ocasiones, considerando el TS que se encuentra implícito en la Constitución, llevando, en no pocas, a la declaración de ilegalidad de decisiones públicas.

La diligencia debida (o debido cuidado) que la jurisprudencia anuda al derecho a una buena administración incluye también la obligación de los gobiernos y las administraciones a actuar diligentemente para hacerse entender y el correlativo derecho del ciudadano a entender la información que le transmite la Administración de cualquier modo (mediante notificaciones o publicaciones) y mediante cualquier soporte (páginas web, plafones informativos, cartas…), incluyendo, claro está, a los sistemas de inteligencia artificial utilizados, en su caso, para la adopción de decisiones administrativas, que forman parte del proyecto LEIA de la RAE, supuestos que cada vez más se va a incrementar en nuestro país.

Lo afirmado tiene ya, y va a tener aún más, una notable trascendencia práctica. Pensemos, en esa trascendencia respecto al uso de algoritmos y Big Data para la toma de decisiones públicas, utilización en crecimiento, puesto que la explicación que ofrezca la Administración del funcionamiento del sistema debe ser comprensible para el ciudadano. Explicación que deberá incluir no sólo el funcionamiento del sistema, la denominada explicabilidad, sino también las razones que justifican la decisión administrativa y que constituyen su motivación obligatoria (art. 35 LPAC).

El estándar de debida diligencia ciudadana en el entendimiento no exige ciudadanos heroicos ni Premios Nobel. Por tanto, habrá que presumir su vulneración por las Administraciones y Gobiernos si el texto no es inteligible para el hombre y mujer que, a su vez, despliegue una diligencia razonable en la comprensión (la propia de un buen padre de familia, art. 1104 del Código Civil, para los ámbitos no profesionales, o en el caso empresarial, la de un “ordenado empresario” (prevista en la legislación de sociedades, profesional y más exigente) 

La falta de entendimiento consecuencia de la falta de diligencia administrativa en la explicación, haría a la decisión administrativa no comprensible, en consecuencia, imposible de cumplir, e irracional, esto es, arbitraria, lo que está proscrito por el art. 9.3 de la Constitución española. Frente a este tipo de decisiones no entendibles sería posible solicitar su anulación, en su caso judicial, así como, también en su caso, la responsabilidad patrimonial de la Administración por los posibles daños que la actividad incomprensible de la Administración haya causado en el destinario de la decisión, como ya vimos respecto a reglamentos y actividad sanitaria, por ejemplo.

6.Todo ello respecto al sector público. Lo mismo cabe sostener, con otras argumentaciones y fundamentos para el ámbito privado. Por un lado, porque aquellas empresas privadas que desarrollen funciones públicas o presten servicios públicos o servicios de interés general deberían estar sometidas a las mismas obligaciones de buena administración que los poderes públicos, entre ellas la obligación de hacerse entender (y aquí los defensores del pueblo pueden tener una labor importante, como, por ejemplo, el art. 78 del Estatuto vigente de Autonomía de Cataluña prevé para el caso catalán). Por otro lado, porque desde la perspectiva de los ciudadanos/consumidores que se relacionan con empresas que operan en el mercado, también éstas están obligadas a hacerse entender para no causar la indefensión del consumidor. 

Efectivamente, tanto la normativa como la jurisprudencia vienen estableciendo esa exigencia: desde fijar el tamaño de letra (!) en los contratos (Real Decreto 1/2007, modificado al efecto en 2014), hasta la exigencia de redacción contractual clara y precisa de la legislación de seguros, pasando por la claridad en la redacción exigible a los contratos (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2018, Sala Primera de lo Civil)

7.Finalmente, nos gustaría concluir con una reflexión, más novedosa al menos en España, que creemos vale la pena explorar Una Administración sometida al principio de legalidad e inteligente no sólo debe cumplir con su obligación de hacerse entender, sino que, además, emplearía el lenguaje y la información transmitida como un elemento de intervención pública efectiva, para la mejora de sus políticas públicas, con un coste inexistente o mínimo. 

Ello nos sitúa en el ámbito del Derecho y la Economía conductual y en el papel de los denominados acicates o nudges en la mejora y efectividad de las decisiones públicas y en el desarrollo de mejores regulaciones (movimiento europeo e internacional conocido como mejora normativa o better regulation). 

Hay que partir de la perspectiva tradicional, discutida hoy en día como vamos a ver, de que somos decisores plenamente racionales que evaluamos los costes y los beneficios de cada decisión que adoptamos. La racionalidad absoluta de la persona, del homo economicus no existe, puesto que, ante todo y por lo que ahora nos interesa, es limitada (como  SIMON, “premio Nobel” de Economía en 1978,  puso de relieve hace ya mucho tiempo), por un lado, y porque, además, no tiene en cuenta comportamientos perfectamente racionales como la reciprocidad y el altruismo (lo que da lugar a un modelo de homo reciprocans, que toma sus decisiones en base a normas sociales, en las que la reciprocidad, el altruismo y la confianza importan, como ha sido puesto de relieve por diversas voces)

Por otro lado, sabemos, más recientemente, que tal racionalidad está interferida por heurísticos y sesgos cognitivos. Los sesgos cognitivos afectan al comportamiento humano (son errores sistemáticos producidos por los heurísticos o atajos mentales intuitivos, que adopta nuestro cerebro para procesar rápidamente el gran volumen de información que nos llega), de acuerdo con los descubrimientos que en las últimas décadas nos han ofrecido las ciencias conductuales. 

Nuestro cerebro falla no infrecuentemente, nos engaña, debido a dichos sesgos, al activarse inconscientemente el llamado sistema de toma de decisiones 1, automático y rápido, prevalente sobre el 2, el reflexivo.

Muchas de nuestras decisiones irracionales (no ahorrar para la jubilación, consumir energía en exceso sin necesidad, fumar, alimentarnos incorrectamente…) se explican por sesgos como el de disponibilidad (tendemos a considerar más importantes y probables riesgos asociados a experiencias recientes y visibles y menos a riesgos futuros), el de optimismo y exceso de confianza (subestimamos las posibilidades de que algo desagradable nos pase a nosotros), el de status quo (nos aferramos a una situación actual, incluso si una nueva nos trajera mejoras), de aversión a la pérdida (nos duele más perder algo ahora que ganarlo para el futuro) o del enmarcado o encuadramiento (framing: cómo se nos presenta la información)

Una Administración pública inteligente sería aquella que incorporara técnicas antisesgo para lograr que sus decisiones fueran más efectivas, aplicando lo que sabemos gracias a avances ofrecidos por la psicología cognitiva (con los destacados trabajos de TSAVERSKY y KAHNEMAN, éste “premio Nobel” de Economía en 2002 y recientemente desaparecido), por la economía conductual (de la mano de THALER, “premio Nobel” de Economía en 2017) y por el Derecho conductual, (donde destacan las aportaciones de SUNSTEIN, profesor de Derecho en Yale, quien fue también gestor en temas regulatorios en la Administración del presidente Obama). 

Dichas estrategias antisesgo se fundamentan en el papel del nudging, esto es, cualquier aspecto de la arquitectura de las decisiones que cambia la conducta de las personas de un modo predecible, sin prohibir ninguna opción ni cambiar de forma significativa sus incentivos económicos y sin costar dinero público. Diversos países han constituido hace tiempo unidades administrativas de impulso del nudging (Estados Unidos, Reino Unido…, Holanda…).

Lamentablemente, de nuevo, en España estamos todavía al margen de dichas iniciativas y esta clase de actividad administrativa es aún ampliamente desconocida, si bien comienzan a surgir reflexionesestudios, como el recientemente publicado Anuario del Buen Gobierno y de la Calidad de la Regulación que ha prestado especial atención a este tema,  e iniciativas que deberían unirse a las inquietudes por el lenguaje claro para extraer sinergias positivas para el servicio a los intereses generales.

En lo que ahora nos interesa, un acicate poderoso para evitar decisiones irracionales e incentivar determinadas decisiones de los ciudadanos y consumidores adecuadas para el interés general es el de enmarcado o encuadramiento (framing): sabemos que extraemos diferentes conclusiones de los datos disponibles en función de cómo se nos presenten: por ejemplo, para decidir operarnos, no es lo mismo que se nos diga que «de 100 pacientes que se operan, 90 están vivos cinco años después» que «de 100 pacientes que se operan, 10 mueren cinco años después». La información es la misma, pero probablemente en el segundo caso decidiríamos no operarnos. La combinación del acicate de enmarcado con otros acicates vinculados a los sesgos de aversión a la pérdida y al comportamiento social están dando ya resultados efectivos de mejora de políticas públicas, como el cobro de impuestos.

Un ejemplo claro es el ámbito tributario, donde el lenguaje claro, por sí sólo, no aumenta la eficacia del comportamiento administrativo en el cobro de impuestos, pero en combinación con las aportaciones conductuales (sesgo del rebaño y acicate basado en información social) sí hace aumentar la misma. Así, en un ensayo en el Reino Unido se probó una serie de mensajes diferentes en cartas enviadas a 140.000 contribuyentes. Los residentes recibieron una carta de control (que no contenía ninguna norma social) o una con mensajes sobre normas sociales. Todos los mensajes de norma social contenían la afirmación de que «9 de cada 10 personas en Gran Bretaña pagan sus impuestos a tiempo», y en algunas también se mencionaba el hecho de que la mayoría de los habitantes de la zona del destinatario, o de su código postal, pagaban sus impuestos a tiempo. 

El organismo de cobro de impuestos británico, la HM Revenue and Customs (HMRC) analizó como se produjo un aumento de 15 puntos porcentuales al cambiar el texto de la carta de control antigua, que no contenía ninguna norma social. Se estima que, si este efecto se extendiera y repitiera en todo el país, podría suponer recaudar aproximadamente 160 millones de libras de deudas tributarias al erario público durante las seis semanas del periodo de prueba. 

En definitiva, como ha señalado el Comité Económico y Social Europeo en su dictamen de  2017 (Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «Integrar los nudges en las políticas europeas»): 

«Los nudges son un instrumento de política pública que se suma a los ya utilizados por las autoridades públicas europeas (…). Se nos presentan, sin embargo, como una herramienta especialmente interesante para responder a determinados desafíos sociales, medioambientales y económicos». 

He aquí, pues, como un lenguaje claro, comprensible y conductualmente informado no sólo protege derechos individuales y colectivos, sino que también puede ser un magnífico instrumento para el logro efectivo de los intereses generales que han de perseguir nuestros poderes públicos, todo ello sin coste y con eficacia.

Deja un comentario